RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-064/2001

RECURRENTE: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “CAMPESINOS DE MÉXICO POR LA DEMOCRACIA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA

 

 

 

 México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil uno.

 

 V I S T O S para resolver los autos que integran el recurso de apelación SUP-RAP-064/2001, interpuesto por la Agrupación Política Nacional “Campesinos de México por la Democracia”, en contra de la resolución CG98/2001, emitida el veinte de septiembre del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de la Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio del año dos mil, en especial, la parte relativa a dicha agrupación política contenida en el Considerando 5. 9. y punto resolutivo Noveno de la propia resolución; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Antecedentes. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 49-A, apartado 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el catorce de septiembre del año en curso, presentó para la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Dictamen Consolidado correspondiente a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que las Agrupaciones Políticas Nacionales están obligadas a presentar, en términos de lo previsto por los artículos 35, apartado 11, y  49-A, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 SEGUNDO. Acto electoral impugnado. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veinte de septiembre siguiente, se aprobó la resolución que, entre otras, determina irregularidades cometidas por la Agrupación Política Nacional “Campesinos de México por la Democracia” y le impone la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por el período de un año, aplicable en la asignación inmediata posterior a partir de que la resolución quede firme.

 

 Esta resolución fue notificada a la agrupación política nacional interesada el veintiséis de septiembre del año en curso.

 

 TERCERO. Recurso de apelación. Por escrito presentado, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el primero de octubre del año en curso, la Agrupación Política Nacional “Campesinos de México por la Democracia”, por conducto del Presidente del Consejo Nacional de dicha agrupación política, con personería acreditada ante el propio Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución señalada en el apartado anterior.

 

 El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado, y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el oficio número SCG/254/2001, de once de octubre siguiente.

 

 Por proveído de quince de octubre, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por acuerdo de trece de noviembre siguiente, se radicó y admitió a trámite el medio de impugnación hecho valer; y, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una agrupación política nacional con registro, en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre dos procesos electorales.

 SEGUNDO. El dictamen consolidado y la resolución impugnada que lo aprueba, en lo que atañe a la agrupación política nacional recurrente, en la parte impugnada a través de este medio de impugnación, señala:

 

 Dictamen Consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización.

 

“4.16 Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia.

 

El día 22 de agosto de 2001, la Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia, entregó en forma extemporánea, en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Informa Anual sobre el origen y destino de los recursos que recibió durante el ejercicio de 2000, teniendo la obligación de presentarlo el día 14 de mayo del mismo año, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 35, párrafos 11 y 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 12.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del 17 de diciembre de 1999, vigente a partir del 1º de enero de 2000. Cabe tener presente que el día que concluía la revisión de los informes es el 6 de agosto de 2001.

 

4.16.1 Inicio de los Trabajos de Revisión

 

Mediante oficio STCFRPAP/930/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, recibido por la agrupación el 24 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización hizo del conocimiento a la agrupación política lo siguiente.

 

Que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó que el plazo para la presentación de los Informes Anuales sobre el origen y destino de los recursos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2000, iniciaría el 1 de enero y concluiría el 14 de mayo del 2001; y

 

La presentación de dicho informe debería efectuarse ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafos 11 y 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los artículos 11 y 12 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

La agrupación política no atendió a la solicitud de la Comisión de Fiscalización, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le otorgó un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación, para que presentara las aclaraciones correspondientes, ante esta Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

La solicitud antes citada fue comunicada a la agrupación mediante oficio No STCFRPAP/629/01 de fecha 6 de agosto de 2001, recibido por el Instituto político en la misma fecha.

 

En consecuencia, la agrupación, presentó en forma extemporánea en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, escrito de fecha 22 de agosto de 2001 manifestando lo siguiente.

 

“En respuesta a su atento oficio número STCFRPAP/629/01, proporcionamos a usted la documentación solicitada”.

 

De la revisión a la documentación se observó que consiste en:

 

1.Balanzas de comprobación mensuales de enero a diciembre de 2000.

2. Auxiliares de ingresos y egresos a último nivel, correspondiente al ejercicio de 2000.

3. Estados de cuenta bancarios y conciliaciones bancarias del ejercicio 2000.

4. Pólizas de diario incluyendo documentación soporte de ejercicio 2000.

5. Control de folios “CF-RAF-APN” y recibos “RAF-APN del ejercicio 2000.

 

4.16.2 Ingresos

 

La agrupación reportó un total de ingreso por un monto de $1,069,680.00, que fueron clasificados de la siguiente forma:

 

 

CONCEPTO

PARCIAL

IMPORTE

%

1. Saldo Inicial

 

$1,297.00

0.12

2. Financiamiento público

 

577,853.00

54.02

3. Financiamiento por los asociados y simpatizantes

 

490,530.00

45.86

Efectivo

$490,530.00

 

 

Especie

0.00

 

 

4. Autofinanciamiento

 

0.00

0.00

5. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos

 

0.00

0.00

Total

 

$ 1,069,680.00

100.00

 

 

 

 

 

Verificación Documental

 

Se llevó a cabo la verificación documental al 100%, determinándose que ésta cumple con el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas nacionales, a excepción de lo que a continuación se señala:

 

La agrupación, no proporcionó todos los estados de cuenta bancarios de la cuenta de cheques que a continuación se señala.

 

 

BANCO

CUENTA

PERIÓDO

CITIBANK MÉXICO, S.A.

(1)*

Febrero, octubre y diciembre 2000

 

Por cuestiones de seguridad se omite el número de cuenta.

 

Por lo antes expuesto la agrupación incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.4, inciso b) del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas, que a la letra dice:

 

“Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral”:

 

“...b) Los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de las cuentas señaladas en el presente Reglamento, que no hubieren sido remitidas anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización”.

 

En términos de los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14.1. del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas nacionales, la Comisión de Fiscalización contó con un plazo de 60 días para realizar la revisión de los informes anuales presentados por las agrupaciones políticas, sin embargo, ya que la Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia no presentó el informe “IA-APN” y sus respectivos anexos, así como toda la documentación, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento citado, no fue posible llevar a cabo la revisión correspondiente en el periodo establecido.

 

Considerando que la agrupación presentó documentación, en forma extemporánea, fuera del plazo con el que contaba la Comisión de Fiscalización para realizar la revisión de los informes anuales (6 de agosto de 2001), estas irregularidades ya no fueron hechas de conocimiento al Instituto Político.

 

4.16.3 Egresos

 

La agrupación reportó un total de egresos por un monto de $1,017,910.00, que fueron clasificados de la siguiente forma.

 

CONCEPTO

PARCIAL

IMPORTE

%

A. Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes

 

$5,862.00

0.58

B Gastos por Actividades Específicas

 

1,012,048.00

99.42

Tareas Editoriales

$712,048.00

 

 

Educación y Capacitación Política

0.00

 

 

Investigación Socioeconómica y política

300,000.00

 

 

C Aportaciones a Campañas Políticas

 

0.00

0.00

Total

 

$ 1,017,910.00

100.00

 

Verificación Documental

 

Se llevó a cabo la verificación documental al 100%, determinándose que ésta cumple con lo estipulado en el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas nacionales, a excepción de lo que se señala a continuación.

 

Gastos de Operación Ordinaria

 

En la subcuenta Eventos Compartidos, se localizó una póliza que carece de documentación soporte. A continuación se detalla la póliza en comento:

 

REFERENCIA CONCEPTO DE LA PÓLIZA

IMPORTE

PD-1/10-00 Cooperación al Consejo Nal. de APN´s

$5,000.00

 

Por lo antes expuesto, la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas que a la letra se transcriben:

 

Artículo 7.1

 

“Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables...”

 

Artículo 14.2

 

“Durante el período de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros”.

 

Investigación socioeconómica y Política

 

Se localizó el registro de una póliza que tiene soporte documental en copia fotostática. A continuación se señala la póliza observada:

 

REFERENCIA

CONCEPTO

IMPORTE

PD-1/08-00

Factura No. 111 de Rolando Hernández Ramos

$300,000.00

 

 

Por lo antes expuesto, la agrupación incumplió con lo estipulado en el citado artículo 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.

 

Tareas Editoriales

 

Se localizó el registro de pólizas que carecen de documentación soporte. A continuación se detallan las pólizas observadas:

 

SUBCUENTA

REFERENCIA

IMPORTE

Periódico Mensual

PD 03/01-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 01/02-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 01/03-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 04/04-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 01/05-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 04/06-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 04/07-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 12/08-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 12/09-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 02/10-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 02/11-00

$ 22,425.00

Periódico Mensual

PD 01/12-00

$ 22,425.00

Revista Trimestral

PD 01/03-00

$89.700.00

Revista Trimestral

PD 04/06-00

$89.700.00

Revista Trimestral

PD 12/06-00

$89.700.00

Revista Trimestral

PD 01/12-00

$89.700.00

Total

 

$627,900.00

 

 

Por lo antes expuesto la agrupación incumplió con lo estipulado en los artículos 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.

 

Asimismo, no presentó el Kardex con sus respectivas notas de entradas y salidas, por lo que la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas, que a la letra se transcribe:

 

“Para efectos de las tareas editoriales, se utilizará la cuenta ‘gastos por amortizar’ como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberán llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe llevar un control físico a través de Cardes de almacén...”.

 

De conformidad a lo señalado en el punto Cuarto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre el Financiamiento Público a las agrupaciones políticas nacionales para el apoyo de sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política de Investigación Socioeconómica y Política, aprobado el día 6 de abril del año en curso y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 del mismo mes y año, que a la letra señala:

 

“CUARTO. Se previene a las agrupaciones políticas nacionales que no entregaron copias de cheques por diversos motivos, pero las solicitaron a las Instituciones bancarias, para que entreguen dichas copias a más tardar el 31 de julio del presente año, de lo contrario se tendrá como no acreditado el gasto y se harán los ajustes pertinentes al financiamiento público en la ministración de agosto”.

 

Los auditores asignados, procedieron a verificar que la agrupación hubiera cumplido con la entrega de las copias de todos los cheques; sin embargo, de la revisión efectuada se observó que el Instituto Político no proporcionó copia de los cheques por un monto de $115,000.00. A continuación se detallan los cheques en comento:

 

Actividades Editoriales Cuenta Citibank México , S.A. No (*)

REFERENCIA

NUMERO DE CHEQUE

IMPORTE

PD-02/06-00

019

$100,000.00

PD-10/09-00

034

15,000.00

Total

 

$115,000.00

(*) Por cuestiones de seguridad se omite el número de cuenta.

 

Aun cuando se verificó su cobro en el estado de cuenta bancario correspondiente, se considera que la agrupación incumplió con lo establecido en el punto cuarto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral antes mencionado.

 

En términos de los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas nacionales, la Comisión de Fiscalización contó con un plazo de 60 días para realizar la revisión de los informes anuales presentados por las agrupaciones políticas, sin embargo, ya que la Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia no presentó el informe “IA-APN” y sus respectivos anexos, así como toda la documentación, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 del reglamento citado, no fue posible llevar a cabo la revisión correspondiente en el período establecido.

 

Considerando que la agrupación presentó documentación, en forma extemporánea, fuera del plazo con el que contaba la Comisión de Fiscalización para realizar la revisión de los informes anuales (6 de agosto de 2001), estas irregularidades ya no fueron hechas de conocimiento al instituto político.

 

Revisión a proveedores.

 

Se efectuó la verificación de las operaciones de compraventa de bienes realizados con los siguientes prestadores de servicios:

 

NOMBRE

OFICIO No.

FACTURA

IMPORTE

FECHA DE

CONFIRMACIÓN

DE

OPERACIONES

ROLANDO HERNÁNDEZ RAMOS

STCFRPAP/275/01

1

$300,000.00

07-JUNIO-01

ALFREDO DE LA ROSA OLGUÍN

STCFRPAP/276/01

6

627,900.00

20-AGO-01

 

Como se puede observar, los proveedores antes mencionados, confirmaron haber efectuado las operaciones referidas con la agrupación política.

 

Conclusiones

 

La agrupación política, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2001, entregó en forma extemporánea su informe anual, teniendo la obligación de presentarlo el 14 de mayo del año en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 35, párrafos 11 y 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 12.1 del Reglamento, que fue revisado en una primera instancia para detectar errores y omisiones generales. Cabe aclarar que el día 6 de agosto, se venció el plazo para la revisión de los informes.

 

Por lo que se refiere a los ingresos, la agrupación cumple con el reglamento que establece los lineamientos para tal fin, siendo las cifras finales de su Informe Anual de 2000, las siguientes:

 

CONCEPTO

PARCIAL

IMPORTE

%

1. Saldo Inicial

 

$1,297.00

0.12

2. Financiamiento Público

 

577,853.00

54.02

3. Financiamiento por los asociados y simpatizantes

 

490,530.00

45.86

   Efectivo

$490,530.00

 

 

   Especie

0.00

 

 

4. Autofinanciamiento

 

0.00

0.00

5. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos

 

0.00

0.00

Total

 

$1,069,680.00

100.00

 

Sin embargo, no quedó subsanado lo siguiente:

 

La agrupación, no proporcionó los estados de cuenta bancarios de la cuenta de cheques por los meses de febrero, octubre y diciembre, por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.4, inciso b) del reglamento.

 

A continuación se mencionan el número de recibos impresos así como el último folio utilizado de los formatos Control de Folios “CF-RAF-APN”:

 

RECIBOS

IMPRESOS

FOLIOS UTILIZADOS

INICIAL

FINAL

100

002

014

 

Por lo que se refiere a los Egresos, la agrupación cumple con el reglamento que establece los lineamientos tal fin, siendo las cifras finales de su Informe Anual de 2000, las siguientes:

 

CONCEPTO

PARCIAL

IMPORTE

%

A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes

 

$5,862.00

0.58

B) Gastos por Actividades Específicas

 

1,012,048.00

99.42

Tareas editoriales

$712,048.00

 

 

Educación y capacitación política

0.00

 

 

Investigación Socioeconómica y Política

300,000.00

 

 

C) Aportaciones a Campañas Políticas

 

0.00

0.00

Total

 

$1,017,910.00

100.00

 

Sin embargo, no quedó subsanado lo siguiente:

 

En la cuenta Gastos de Operación Ordinaria, subcuenta Eventos Compartidos, se localizó una póliza que carece de documentación soporte por un importe de $5,000.00, por lo que la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 7.1 y 14.2 del reglamento.

 

En la cuenta Gastos en Investigación Socioeconómica y Política, se localizó el registro de una póliza en la que se anexa como documentación soporte fotocopia de la factura por un importe de $300,000.00, por lo que la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 14.2 del reglamento.

 

En la cuenta Gastos en Tareas Editoriales, se localizó el registro de pólizas de egresos que carecen de documentación soporte por un importe de $627,900.00, por lo que la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 7.1 y 14.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.

 

Adicionalmente, no presentó el kardex con sus respectivas notas de entradas y salidas, por lo que la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 9.2 del reglamento.

 

La agrupación no entregó copia de dos cheques por un importe de $115,000.00, por lo que incumplió con lo establecido en el punto cuarto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de lo cual se informó a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

En el rubro de Caja y Bancos, la agrupación reportó en sus registros contables al 31 de diciembre de 2000, un monto de $2,417.00, mismo que será reportado como Saldo Inicial en el próximo ejercicio. Dicho saldo se integra como a continuación se señala:

 

CONCEPTO

IMPORTE

Caja

$0.00

Bancos

2,417.00

Total

$2,417.00

 

Al reportar la agrupación política ingresos por un importe total de $1,069,680.00 y egresos por un monto de $1,017,910.00, su saldo final importa una cantidad de $51,770.00.

 

5.3.16 Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia.

 

La agrupación política presentó su informe anual fuera del plazo legal para la revisión de los mismos.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, 35, párrafo 11 y 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Resolución impugnada.

 

“5.9. Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia.

 

En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:

 

La agrupación política presentó su informe anual fuera del plazo legal para la revisión de los mismos.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, 35, párrafos 11 y 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad señalada en el dictamen consolidado.

 

Mediante oficio STCFRPAP/930/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, se hizo de conocimiento de la agrupación el plazo para la presentación de su informe anual, que concluía el 14 de mayo de 2001.

 

Fuera del plazo señalado, el 22 de agosto de 2001 presentó su informe anual.

 

Cabe señalar que la agrupación política no sólo entregó su Informe Anual fuera del plazo establecido para hacerlo, sino incluso fuera del plazo de revisión de los informes de las agrupaciones políticas nacionales, pues éste venció el 6 de agosto de 2001. Ese día, el 6 de agosto de 2001, era el último para que la Comisión de Fiscalización enviara los últimos oficios de garantía de audiencia a las agrupaciones políticas nacionales, una vez que de la revisión de los informes presentados en tiempo y forma se llega a la conclusión de que ha lugar a que el partido aclare errores y omisiones técnicas. Por lo tanto, aun cuando la agrupación política hizo entrega de su informe, la fecha en que lo hizo produjo como consecuencia inevitable que la Comisión de Fiscalización estuviese en imposibilidad material de realizar una revisión profunda y dar, una vez concluida, audiencia a la agrupación para que alegara lo que a su derecho conviniese.

 

Así pues, se insiste, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de someter a la agrupación Campesinos de México por la Democracia al ejercicio de rendición de cuentas prescrito en el Código Electoral Federal. En vista de ello, la falta se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a), b) y e), y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales amerita la máxima sanción.

 

Efectivamente, el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y e), del mismo ordenamiento establecen que se sancionará a los partidos y agrupaciones cuando incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código Electoral Federal, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo General, y cuando no presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en la misma ley. Ciertamente, no estamos en la situación en la que la agrupación política no hace entrega de su informe. Sin embargo, la entrega es tan extraordinariamente tardía que deja a la autoridad en incapacidad total para realizar un ejercicio completo de revisión y de comunicación con la agrupación respecto de sus errores y omisiones técnicas.

 

En vista de ello, la falta se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a), b y e) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Por otro lado, hay que tener presente que el artículo 269, párrafo 3, establece que la sanción prevista en el inciso c) de su primer párrafo, es decir, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda como agrupación política nacional, sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, y en la especie esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del carácter particularmente grave de la falta cometida por la agrupación.

 

Es evidente que la agrupación no ha querido, de ninguna manera, someterse al ejercicio de rendición de cuentas que establece la ley, y tal irresponsabilidad no puede, en modo alguno, y bajo ninguna circunstancia, ser tolerado por la autoridad electoral federal. Es posible, ciertamente, que una agrupación sea sancionada por errores u omisiones que se deriven de la revisión de su informe anual. Pero en ese caso, aun cuando se sancionen errores, omisiones y conductas desapegadas a derecho, lo cierto es que la agrupación da muestras de una voluntad, imprescindible en un estado democrático de derecho, de someterse a un ejercicio de rendición de cuentas, de someterse al escrutinio  de la autoridad pública, máxime si la agrupación recibe recursos públicos que no pueden otorgarse sin que exista la correlativa obligación por parte del beneficiario de dar a conocer claramente, y con prueba documental, de modo público y transparente, del uso que hizo de dichos recursos. En la especie, sin embargo, eso no sucedió, y la agrupación simple y llanamente, al omitir la entrega de su informe en los plazos en que legal y razonablemente podía realizarse una revisión, se negó a someterse a dicho ejercicio, con lo cual de modo plástico (sic) se puso al margen del sistema normativo que regula la vida de las agrupaciones políticas nacionales, al ostentar una conducta clara e inequívocamente irresponsable.

 

En el pasado, la agrupación Campesinos de México por la Democracia se sometió al ejercicio referido. Tanto en 1999 respecto del año fiscal 1998, como en 2000 respecto del año fiscal 1999, la agrupación entregó su informe en tiempo. Por lo tanto, es obvio que la agrupación conocía perfectamente de su obligación de presentar en tiempo y forma su informe anual, junto con toda la documentación requerida clara e inequívocamente por los artículos 11 y 12 del reglamento aplicable. De modo pues que esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del conocimiento claro, preciso y exacto que tenía la agrupación en relación a su obligación de presentar su informe anual en el plazo correspondiente, pues en el pasado cumplió con dicha obligación.

 

Es cierto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en el pasado que aun cuando una agrupación entregue tarde su informe anual, la autoridad tiene la obligación de revisarlo y entrar al fondo del análisis y la auditoría. Eso precisamente hizo la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Eso queda de manifiesto en el dictamen consolidado, en el capítulo correspondiente. Sin embargo, a la Comisión de Fiscalización le fue imposible hacer un ejercicio completo de revisión, pues para realizarlo es imprescindible entrar en contacto con la agrupación y llevar a cabo un intercambio de oficios que, en términos de ley, permite a la autoridad dar a conocer sus observaciones a la agrupación política nacional respecto de errores u omisiones técnicas, y a ésta presentar las pruebas que considere pertinentes y alegar todo lo que a su derecho convenga. La norma es muy clara en este sentido. El inciso a) del párrafo 2 del artículo 49-A del Código Electoral Federal establece con toda claridad que la Comisión de Fiscalización contará con 60 días para revisar los informes anuales. Este Consejo General interpreta que es en esos 60 días cuando la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas está obligada a revisar los informes de las agrupaciones, aun cuando dichos informes le hayan sido entregados fuera del plazo para su recepción. La autoridad electoral federal puede sancionar el arribo tardío del informe, pero ello no significa que no esté obligada a auditar su contenido y a entrar en contacto con la agrupación para darle a conocer los errores u omisiones técnicas en que incurrió, de modo que esté en posibilidad de completar el ejercicio fiscalizador y de dar cuenta en el dictamen correspondiente del resultado de la revisión, de hacer mención de los errores o irregularidades encontradas en los informes, y de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron las agrupaciones después de haberles notificado con ese fin, tal como literalmente establece el artículo 49-A, párrafo 2, inciso d), numeral III. Es pues en el marco de esos 60 días cuando la Comisión de Fiscalización está obligada a realizar su revisión y sus tareas auditoras, independientemente del día, dentro de ese plazo de 60 días, en que la agrupación hizo entrega de su informe. En el marco pues de esos 60 días, a la agrupación que entrega tardíamente su informe se le sanciona, pero también se le audita porque se está en los plazos en que la autoridad se encuentra realizando sus auditorias.

 

Sin embargo, esta autoridad electoral entiende también que el artículo 49-A, párrafo 2, inciso c), establece que concluido el plazo de 60 días en que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas revisa los informes anuales, dicha “Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión”. Por lo tanto, en el plazo señalado por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso c), no pueden llevarse a cabo actividades propias del plazo señalado en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a). En ese sentido el inciso c) es muy claro cuando inicia su redacción estableciendo: “Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo, o en su caso, al concedido para rectificaciones de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días...”. Debe tenerse presente que la comisión concluyó el plazo señalado en el inciso a) el 6 de agosto de 2001. El mismo 6 de agosto de 2001 se enviaron los últimos oficios que advertían errores u omisiones técnicas. Por lo tanto el plazo “concedido para rectificaciones de errores u omisiones técnicas” concluyó, en términos del inciso b) del multicitado párrafo, 10 días hábiles después del 6 de agosto, es decir, el lunes 20 de agosto. Por lo tanto, en el momento en que el día 22 de agosto la agrupación presenta su Informe Anual, ya es jurídicamente imposible iniciar y completar el ejercicio fiscalizador, ya que la Comisión estaba ya en el plazo señalado en el inciso c), y en ese plazo resultaba claramente desapegado a derecho regresar a realizar actividades propias del plazo señalado en el inciso a). Es así, pues, que la falta se acredita. Al respecto es importante tener presente el siguiente criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-026/2000 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“El procedimiento de revisión de los informes anuales del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, se encuentra detallado con precisión, de tal forma que, como ha quedado señalado, los plazos establecidos son ciertos y determinados, sin que puedan ser modificados a voluntad de la autoridad o de los partidos políticos.

 

Así pues, el período de revisión del informe, a cargo de la Comisión de Fiscalización, es de sesenta días, lapso en el cual dicha comisión puede hacer del conocimiento de los partidos políticos la existencia de errores u omisiones técnicas, y realizar la notificación correspondiente a los mismos, es decir, puede ser desde el primer día hasta el último de los que comprende dicho plazo....

 

En efecto... el Consejo General del Instituto Federal Electoral no estaba obligado a tener en cuenta los estados de cuenta bancarios presentados el treinta de mayo de dos mil, es decir, un día antes de la realización de la sesión en que se puso a su consideración el dictamen consolidado y aprobación de la resolución correspondiente, toda vez que la sanción deriva directamente de la omisión de haber presentado la documentación requerida en los plazos legalmente previstos y no tanto del análisis de la misma, pues evidentemente éste no pudo realizarse”.

 

Ciertamente, la agrupación entregó un informe, pero también es claro que resultó imposible que pudieran actualizarse las consecuencias jurídicas de la entrega, en términos de una efectiva, real y profunda revisión y auditoria, de la que se derivara el intercambio de oficios que supone el ejercicio del derecho de audiencia, y de ahí se pudiera derivar, a su vez, la emisión de un dictamen que diera cuenta de un ejercicio completo, exhaustivo y cabalmente eficaz de rendición de cuentas.

 

Por otro lado, hay que tener presente que el artículo 269, párrafo 3, establece que la sanción prevista en el inciso e) de su primer párrafo, es decir, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que les corresponda a las Agrupaciones Políticas Nacionales por el período que determine la autoridad electoral, sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático, y en la especie esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del carácter particularmente grave de la falta cometida por la agrupación.

 

El párrafo 3 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la sanción consistente en la supresión total de la entrega de ministraciones, sólo puede imponerse cuando la irregularidad sea grave o sistemática. En el presente caso, la entrega del informe fuera de los plazos legales para su revisión, imposibilitó que la Comisión de Fiscalización verificara la veracidad de lo reportado por la citada agrupación en su informe.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la Agrupación Campesinos de México por la Democracia la sanción establecida en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por el período de  un año”.

 

Asimismo, en la resolución impugnada, en el punto resolutivo noveno se dice:

 

“NOVENO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.9 de la presente resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por el período de un año, que deberá ser aplicada en la asignación inmediata posterior a partir de que esta resolución haya quedado firme".

 

 

 TERCERO. Los agravios expuestos por la recurrente son del siguiente tenor:

 

“Fuente del agravio.- Lo es la resolución y la sanción contenida en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades u omisiones encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio del año 2000 y que fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 20 de septiembre de 2001, sanción impuesta en resolutivo noveno y motivada por los fundamentos expuestos en el considerando 5.9, consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponde a mi representada por el período de un año.

 

Primer agravio.- Es motivo de agravio la resolución aprobada por el Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual se pronuncia respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondiente al ejercicio del 2000, conforme al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ya que dentro del cuerpo de la resolución impugnada se analiza lo que corresponde a mi representada en el considerando 5.9, dentro del cual se cita la conclusión final del dictamen consolidado que establece que la Agrupación Política Nacional “Campesinos de México por la Democracia”, presentó su informe anual fuera del plazo legal para la revisión de sus ingresos y gastos constituyendo a juicio de esa comisión incumplimiento a los artículos 34, párrafo 4, 35 párrafos 11 y 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual al analizar la irregularidad señalada se concluye que la presentación del informe anual se entregó fuera del plazo establecido que se hizo del conocimiento mediante el oficio STCFRPAP/930/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, en donde se estableció el 14 de mayo de 2001, como límite, pero va más aún el Consejo General en su resolución al precisar que el informe anual se entregó fuera del plazo de revisión de los informes de las Agrupaciones Políticas Nacionales que feneció el 6 de agosto de 2001, y en consecuencia se hacía inevitable que la Comisión de Fiscalización estuviera en posibilidad material de realizar una revisión profunda y dar, un vez concluida, audiencia a la Agrupación para que alegara lo que a su derecho conviniese, lo que se traduce a juicio del Consejo General en una falta grave que actualiza la hipótesis establecida en los artículos 269 párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, numeral que se interpreta a conveniencia del Consejo General toda vez que no se establece el orden ni el criterio para aplicar la sanción.

 

Así pues advertimos que la sanción impuesta a mi representada nace de los términos y plazos de presentación del informe anual de ingresos y gastos a presentarse al Instituto Federal Electoral que por obligación se establece en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo el argumento central, que lo extemporáneo de la presentación impide la revisión material de los gastos realizados en el ejercicio del 2000, lo que implica a juicio del Consejo Federal una actitud de no someterse al ejercicio de rendición de cuentas, lo que rompe con un estado democrático y de derecho que impide la fiscalización de los recursos públicos recibidos y su correlativa obligación de dar a conocer en forma transparente el uso dado a los mismos.

 

De la lectura del considerando que nos ocupa se aprecia que el Consejo General Electoral realiza interpretaciones particularmente fuera del contexto de la legislación aplicable otorgándoles un criterio distinto al prescrito por la normatividad, pues, en primer término se coincide que la obligación de presentar un informe anual de ingresos y gastos por parte de las Agrupaciones Políticas es ineludible, ya que atinadamente se refiere que el uso de recursos públicos trae como contraprestación la obligación del beneficiario de dar a conocer el uso transparente documentado y de todo público del destino de dichos recursos lo cual se realizó aun y cuando la presentación se hiciera fuera del plazo, lo que no es óbice para que la Comisión de Fiscalización se viera imposibilitada materialmente para su revisión y garantía de audiencia a la Agrupación Política y se estuviera en oportunidad de intercambiar los oficios correspondientes, para las aclaraciones que ha lugar diera el informe, puesto que si bien es cierto el 6 de agosto del presente año, se cerró el plazo prescrito para la revisión de los informes y la existencia de errores u omisiones técnicas y presentar a su vez las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, también lo es, que de esa fecha a aquella del 20 de septiembre del presente año, en el que se presenta ante el Consejo Nacional del Instituto Federal, el dictamen consolidado emitido por la Comisión de Fiscalización de los recursos otorgados a las Agrupaciones Políticas, existió el tiempo suficiente para proceder en los términos prescritos por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso c), en atención a que lo prescrito por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) ya se había cumplimentado, aun cuando fuera, esto en forma extemporánea, en consecuencia no existía imposibilidad material para poder entrar al estudio y análisis de la revisión del informe anual tomando en consideración que la finalidad de la Comisión Fiscalizadora, lo es el revisar que los recursos públicos otorgados a las Agrupaciones Políticas Nacionales sean destinados a los fines establecidos en la ley de la materia, sin que se distraigan para otros intereses ya que la aplicación de tales recursos es de interés público.

 

Sin embargo, la autoridad electoral entiende a su juicio que la presentación extemporánea del informe anual se traduce en una falta de voluntad por parte de mi representada para someterse al escrutinio de los recursos lo que califica como una falta grave lo cual no se actualiza en virtud de que el informe fue presentado, no en tiempo, pero se cumplió con la obligación, luego entonces la voluntad de mi representada fue someterse a la revisión a practicar por la autoridad electoral y no quedar fuera del marco normativo a que se encuentra sujeta.

 

En mérito de lo anterior los plazos a que se encontraba sujeta la presentación del informe anual no excusan a la Comisión Fiscalizadora para la revisión del informe anual, aun y cuando son ciertos y determinados los plazos sin opción a ser modificados por voluntad de la autoridad o de los partidos o agrupaciones políticas ya que en la especie la revisión prescrita por el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de interés público y como se cita en el considerado que nos ocupa el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que la entrega tardía del informe anual no exime de la obligación que tiene la autoridad de revisarlo y entrar al fondo del análisis y a la auditoria que corresponda, por consecuencia no se puede interpretar la presentación extemporánea, como una falta de presentación pues son cosas diversas y cada una tendría una sanción diferente de aquellas señaladas en el párrafo 3, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A mayor abundamiento la obligación se cumplió, por lo que la sanción impuesta a mi representada no es congruente con la falta cometida, esto es, la autoridad electoral fue más allá de lo que la propia ley permite al aplicar una sanción de las contenidas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que no se pretende evadir la responsabilidad en la que se incurrió al presentar fuera del término establecido el informe anual, pero también, no es dable la sanción impuesta a mi representada por la extemporaneidad del cumplimiento de dicha obligación  y el criterio interpretativo de la autoridad electoral plasmado en el considerando 5.9 de la resolución impugnada al calificarlo como la voluntad de evadir la obligación por parte de mi representada, no es congruente con los documentos que inclusive cita la autoridad que se considera responsable y en ese orden de ideas a juicio del suscrito la sanción de aplicarse por parte de la autoridad electoral debió de ser una de aquellas contenidas en los incisos a) o b) del precepto legalmente mencionado.

 

A partir de lo manifestado se advierte que la obligación contenida en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se satisfizo y que la irregularidad consistió en lo extemporáneo de su presentación lo cual debe ser sancionado, pero no al extremo de condenar a la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento correspondiente al período de un año, ya que lo anterior tendría como consecuencia que mi representada dejara de tener los medios materiales para desarrollar los fines para lo que fue creada sin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política y fomentar la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Debe decirse que la interpretación hecha en el considerando 5.9 de lo establecido  del artículo 269, párrafo 3, en relación con el inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es una facultad exclusiva de la autoridad electoral cuando el incumplimiento sea particularmente grave, calificativa que se otorgó a la presentación extemporánea del informe anual por parte de mi representada lo que ocasionó que la sanción a aplicarse fuera la contenida en el inciso c) del precepto legal antes citado, ya que el Código faculta a la autoridad electoral para que su juicio y prudente arbitrio lo determine, ha de recordarse también que al ser una facultad interpretativa la concedida a la autoridad electoral la parte a la que se le aplica la sanción puede o no estar conforme con el criterio esgrimido para motivar la sanción impuesta y sentirse agraviada con la imposición de la pena por considerar que ésta va más allá de la que dio lugar su conducta como es el caso, ya que en esencia la obligación se cumplió y existía la posibilidad material que se actualizaran las consecuencias jurídicas de la entrega, no obstante que no se respetaran los plazos que para ello se habían establecido y la no verificación de la veracidad de lo reportado por mi representada no es imputable a la Agrupación, ni a los plazos ni términos no cumplidos por lo que la condena impuesta se traduce en un castigo excesivo que imposibilita a mi representada a realizar los fines para los que fue creada, por lo que se solicita que este Tribunal Federal Electoral previo al análisis concienzudo del hecho fáctico, modifique la sanción impuesta y considere los argumentos esgrimidos a lo largo de este escrito para que no se impida continuar con la función de coadyuvar con el Estado Democrático que vive el país y privar a un grupo de ciudadanos organizados en participar en la política del país fomentando una cultura política adecuada en la que se permita a las diferentes expresiones ser partícipes del desarrollo democrático de una nación”.

 

CUARTO. Son inatendibles los motivos de inconformidad.

 

La lectura de los agravios pone de manifiesto, que el principal problema a resolver se concentra en determinar, si la sanción impuesta a la organización política recurrente resulta acorde o es incongruente con la irregularidad que se le atribuyó en la resolución combatida.

En efecto, en la mencionada resolución se determinó que la presentación extemporánea del informe anual de ingresos y egresos por parte de la recurrente, constituyó una falta calificada como particularmente grave, y que, con fundamento en el artículo 269, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritaba imponerle una sanción, consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el plazo de un año.

 

Para determinar lo anterior, dicha resolución se apoyó en las siguientes consideraciones:

 

1) El veintiuno de noviembre del año dos mil, se hizo del conocimiento de la agrupación política recurrente, que el tiempo para la presentación de su informe anual de ingresos y egresos, concluiría el catorce de mayo de dos mil uno.

 

2) El seis de agosto de dos mil uno, aun cuando ya había fenecido el plazo para revisar los informes de las agrupaciones políticas nacionales, se hizo del conocimiento de la aquí recurrente, que ella no había presentado su informe en el plazo indicado, y que hiciera las aclaraciones pertinentes dentro del plazo de diez días hábiles. El referido plazo venció el veinte de ese mismo mes, y sin embargo, fue hasta el día veintidós cuando la agrupación política presentó su informe anual de ingresos y egresos.

 

3) Lo anterior evidencia que, el informe se presentó fuera del plazo establecido, e incluso fuera del término de sesenta días que la autoridad fiscalizadora tuvo para revisar los informes rendidos por las organizaciones políticas.

 

4) La presentación extemporánea del informe, impidió a la comisión fiscalizadora realizar una revisión profunda, y dar audiencia a la agrupación para que alegara lo que a su derecho conviniera, porque para entonces ya estaba dentro del plazo para emitir el dictamen consolidado, relacionado con los informes de las agrupaciones políticas nacionales.

 

5) También se impidió, materialmente, que la comisión de fiscalización auditara a la recurrente, lo cual constituye una falta particularmente grave.

 

6) Si bien, no se está en el supuesto de una falta de presentación del informe anual, de cualquier manera, la presentación de éste por la recurrente fue extraordinariamente tardía, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora realizar un ejercicio completo de revisión y comunicación con la propia agrupación, respecto de sus errores y omisiones técnicas.

 

7) Las circunstancias evidenciadas ponen de manifiesto que, la agrupación política no ha querido someterse al ejercicio de rendición de cuentas, establecido por la ley, de modo que no existe duda de que la infracción cometida es particularmente grave.

 

8) La inconforme tenía claro conocimiento de la obligación de presentar su informe anual, en el plazo correspondiente, pues además de que fue notificada para ello, en los ejercicios anteriores sí lo entregó en tiempo, y con la documentación requerida.

9) A pesar de la extemporaneidad con que se presentó el informe, éste se analizó en el dictamen presentado por la comisión fiscalizadora, pero ahí se puso de manifiesto que fue imposible realizar una revisión profunda y completa de dicho informe, y de notificar a la agrupación sobre los posibles errores u omisiones advertidos, para que presentara las  aclaraciones y pruebas pertinentes, pues ya se había agotado el plazo para solicitar aclaraciones o documentos, y además, como ya se estaba dentro del plazo para elaborar el dictamen consolidado, no era posible que la autoridad realizara actividades propias de la etapa de revisión. En consecuencia, resultó imposible realizar una profunda revisión y auditoria para emitir un dictamen que diera cuenta de un ejercicio completo, exhaustivo y cabalmente eficaz.

 

10) Con base en las circunstancias anteriores, la infracción cometida resulta particularmente grave, y amerita la imposición de la sanción, consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda a la agrupación política recurrente, por un año.

 

En el dictamen consolidado, que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se hizo constar lo siguiente:

 

1. Hasta el veintidós de agosto del año en curso, la recurrente presentó su informe anual, acompañando la siguiente documentación.

 

a) Balanzas de comprobación mensuales, de enero a diciembre del año dos mil.

b) Auxiliares de ingresos y egresos a último nivel, correspondientes al ejercicio de dos mil.

 

c) Estados de cuenta bancarios y conciliaciones bancarias del ejercicio dos mil.

 

d) Pólizas de diario, incluyendo documentación soporte del ejercicio dos mil.

 

e) Control de folios “CF-RAF-APN” y recibos “RAF-APN” del ejercicio dos mil.

 

2. De la revisión del informe y documentos exhibidos, se advirtió que: a) En el rubro de Ingresos, la agrupación no proporcionó todos los estados de cuenta bancarios de la cuenta de cheques abierta a su nombre, en el banco Citibank México, S.A., por los meses de febrero, octubre y diciembre del año dos mil; tampoco presentó el informe “IA-APN” y sus respectivos anexos, ni la documentación a que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales, por lo cual no fue posible revisar ese rubro en el periodo citado, y b) En el rubro correspondiente a Egresos, en el concepto de Gastos de Operación Ordinaria, subcuenta eventos compartidos, se encontró una póliza que carece de documentación soporte; en el rubro de Investigación Socioeconómica y Política, se localizó una póliza cuyo soporte está en copia fotostática simple; respecto del concepto Tareas Editoriales, se localizaron dieciséis pólizas que carecen de documentación soporte; no presentó el kardex con sus respectivas notas de entradas y salidas, y no proporcionó copia de dos cheques de la subcuenta Actividades Editoriales, relacionados con la cuenta abierta en Citibank, México, S.A. De esta manera, en esos rubros, tampoco fue posible llevar a cabo la revisión correspondiente.

 

Ahora bien, en sus motivos de inconformidad, la recurrente sostiene que la presentación extemporánea del informe anual de ingresos y egresos del ejercicio del año dos mil, no debe ser sancionada con la supresión total de las ministraciones que le corresponden por el período de un año, porque la presentación extemporánea del informe anual, no implica la actitud de no someterse al ejercicio de rendición de cuentas, ni impide la fiscalización de los recursos públicos recibidos, por lo que debió aplicarse, como sanción, alguna de las previstas en el artículo 269, apartado 1, incisos a), o b), del código federal electoral; que la presentación extemporánea del informe anual, no se puede interpretar como una falta de presentación del mismo, pues son cosas distintas, y de esta manera, cada uno de estos supuestos admitiría ser sancionado en forma diferente; de esta manera, la sanción impuesta en el caso, no es congruente con la falta cometida.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, la infracción en que incurrió la agrupación política recurrente, por las circunstancias particulares que la rodean, sí se considera particularmente grave, y de esta manera, se estima que fue ajustada a derecho la sanción que le impuso la responsable, como a continuación se demuestra:

 

Los artículos 35, apartado 11, y 49-A, del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, establecen la obligación precisa de que las organizaciones políticas presenten, ante la autoridad electoral correspondiente, un informe anual sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

 

Las anteriores normas tienen como propósito claro, que las organizaciones políticas, como formas de asociación ciudadana, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, lleven un control adecuado de sus ingresos y egresos, de manera que, a través del ejercicio fiscalizador de la autoridad, se garantice la licitud de los ingresos que obtenga y de su adecuada aplicación, a los fines que tiene encomendados, máxime que una parte de los recursos que podrían obtener, provienen del Estado, y de esta manera, se busca que los recursos que reciban en ese concepto se ejerzan en los términos y bajo las condiciones que establece la normativa electoral.

 

Ahora bien, el procedimiento que se regula en el artículo 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la presentación y revisión del informe anual, sobre el origen y destino de los ingresos que reciban las agrupaciones políticas, por cualquier modalidad, está compuesto de etapas temporales, coordinadas y sucesivas que resultan idóneas y eficaces, para que, por una parte, tales agrupaciones puedan cumplir con la obligación que se les impone, y por la otra, que la autoridad electoral, encargada de vigilar el origen y destino de los recursos de estos entes políticos, esté en condiciones de realizar todos lo trabajos técnicos y materiales que estime necesarios, para llevar a cabo una adecuada fiscalización, revisión y auditoria, y como consecuencia, de emitir una resolución fundada, sobre el acatamiento o incumplimiento de las bases establecidas en la normas electorales, relacionadas con el uso y destino de tales recursos.

 

 El procedimiento de referencia, se inicia con la presentación de un informe anual de ingresos y egresos, el cual debe presentarse dentro de los noventa días siguientes, al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, en términos del artículo 35, apartado 12, del código federal electoral. La fijación de este plazo se explica, porque el informe anual comprende todos los gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión, y por tanto, resulta evidente la necesidad de que la agrupación política cuente con un plazo adecuado para preparar completo su informe, a fin de proporcionar a la autoridad los elementos necesarios para dictaminar y resolver, en su oportunidad, sobre el cumplimiento de las normas de control establecidas, y el correcto uso de sus recursos.

 

 Una vez que concluye el plazo de presentación de todos los informes, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe revisarlos, para lo cual cuenta con un plazo de sesenta días. Esta tarea revisora, no siempre se concreta a un simple análisis de la documentación presentada, en donde sólo se compruebe la correspondencia de las operaciones aritméticas contenidas en la contabilidad exhibida, pues, para revisar que cada uno de los ingresos y gastos reportados cumplan con el orden y la forma requerida por la normativa aplicable, puede surgir la necesidad de que la comisión fiscalizadora, en conformidad con el artículo 14.3 del Reglamento indicado, decida requerir la presentación de otros documentos o pedir aclaraciones respecto a los que se presentaron, o bien, realizar verificaciones selectivas en la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos reportados, mediante la práctica de auditorias a los registros contables de la agrupación política, y estas actividades se deben realizar dentro del mismo plazo de los sesenta días.

 

Una vez concluida la etapa de revisión de informes, que incluye, en su caso, la realización de auditorias, la legislación prevé que, en respeto a la garantía de audiencia del ente político de que se trate, se le dé oportunidad de que subsane las posibles irregularidades o errores advertidos; para esto, se exige notificar a la interesada, para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Esto se constata en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), de la legislación electoral en comento.

 

La siguiente etapa consiste en la elaboración de un dictamen consolidado, por parte de la comisión fiscalizadora, que debe emitirse dentro del plazo de veinte días, el cual deberá contener, por lo menos: 1. Los procedimientos y formas de revisión aplicados; 2. Los resultados y las conclusiones de la revisión de los informes presentados por cada agrupación política; 3. La mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; 4. Los resultados de todas las auditorias practicadas; 5. Las aclaraciones o rectificaciones que presentaron las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin; y, 6. Un proyecto de resolución.

 

Como puede observarse, las anteriores etapas del procedimiento de fiscalización, están diseñadas, no sólo para que la organización política esté en condiciones de rendir su informe anual y proporcionar todos los elementos necesarios que justifiquen la transparencia en el control de sus recursos y su adecuada aplicación, sino también para que la autoridad electoral, dentro de los plazos que las normas precisan, ejerza sus facultades de fiscalización, para obtener el cabal conocimiento de los movimientos relativos a los ingresos y gastos reportados por las agrupaciones políticas nacionales, y esté en condiciones de dictaminar sobre el cumplimiento de las normas electorales, que exigen el adecuado control y uso de los recursos obtenidos, por tales agrupaciones.

 

 De esta manera, cuando una organización política no cumple, en tiempo, con la obligación de informar a la autoridad electoral sobre el origen y destino de sus recursos, vulnera lo dispuesto por los artículos 35, apartado 11, y 49-A, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le imponen esa obligación, y cuyo incumplimiento se convierte en un acto ilícito, sancionado conforme a lo previsto por el artículo 269 apartado 2, inciso a), del propio ordenamiento.

 

 Pero además, la presentación extemporánea del informe de que se trata, se traduce en una obstrucción importante para el desempeño cabal de la función de la autoridad fiscalizadora, cuya gravedad y consecuencias, dependerá de las circunstancias propias de cada situación particular, que concurran con la irregularidad cometida, como pueden ser:

 

 1. El tiempo en que se presente el informe correspondiente, pues de presentarse éste hasta la etapa de aclaraciones, o dentro del término que legalmente tiene la autoridad para  elaborar el dictamen consolidado, se constituye en la causa de que el análisis que se realice no sea completo y minucioso, o que de plano no se pueda llevar a cabo ningún trabajo de verificación, revisión y fiscalización, ante la falta de tiempo suficiente para realizar las auditorias o verificaciones necesarias para corroborar eficazmente la veracidad de lo reportado, ya que la autoridad tiene plazos precisos establecidos en la ley para ejercer su función fiscalizadora y proponer la resolución conducente.

 

 2. El mayor o menor grado de dificultad que implique la revisión del informe presentado, que se derive de su contenido o de la cantidad de documentos que tuvieran que analizarse, o bien, de la necesidad de recabar otros que se consideren necesarios para esclarecer irregularidades u omisiones advertidas, o la realización de auditorias o verificaciones a los registros contables del ente político, que sean necesarias para emitir un diagnóstico completo y claro sobre los movimientos contables relacionados con sus ingresos y egresos, y de su aplicación durante el tiempo sujeto a verificación.

 

Ante estas circunstancias, la presentación extemporánea del informe, no sólo dificulta la revisión adecuada y segura, sino que además, se obstruye fácilmente a la autoridad electoral en el ejercicio de su función fiscalizadora, pues se impide que, por los plazos en que debe emitir su dictamen, se realicen los actos conducentes para diagnosticar posibles irregularidades en el control, origen y destino de los recursos de dichos entes políticos, con lo cual no se puede tener certeza sobre los movimientos financieros realizados por la agrupación política de que se trate, de modo que todas sus actividades financieras quedan al margen de la legalidad.

 

Ahora bien, de la lectura completa de los agravios expresados por la recurrente, se pone de manifiesto que no se controvierte la existencia de la infracción atribuida derivada del hecho de haber presentado hasta el veintidós de agosto de dos mil uno, el informe anual de ingresos y egresos, cuando debió presentarlo, a más tardar, el catorce de mayo del propio año.

 

Tampoco está controvertido que el veinticuatro de noviembre del año dos mil, la autoridad electoral le comunicó que la presentación del informe anual, relativo al registro de sus ingresos y egresos, por el ejercicio de dos mil, iniciaba el primero de enero y concluía el catorce de mayo de dos mil uno.

 

Igualmente, no está cuestionado que el seis de agosto del año en curso, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la inconforme, que no había presentado su informe anual, y que le otorgó un plazo de diez días hábiles, para que presentara las aclaraciones correspondientes; que ese plazo feneció el día veinte de agosto del propio año, y que fue hasta el veintidós siguiente cuando la agrupación política entregó dicho informe, siendo que para esa fecha, la autoridad ya tenía que estar dedicada, por disposición legal, a elaborar el dictamen consolidado.

 

Por último, tampoco se controvierte por la recurrente, que en el análisis del informe que presentó extemporáneamente, se detectaron las diversas irregularidades precisadas en el dictamen consolidado, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismas que han quedado precisadas con anterioridad.

 

De todo lo anterior se puede deducir con claridad, lo que sigue:

 

1. La agrupación política recurrente presentó su informe, sin ninguna justificación, hasta después de haber transcurrido cien días de que concluyó el plazo que tuvo para presentarlo, pues dicho plazo feneció el catorce de mayo, en tanto que el informe lo presentó hasta el veintidós de agosto del año en curso.

 

2. Que tuvo pleno conocimiento de las fechas de inicio y conclusión del plazo para la presentación de dicho informe, pues fue notificada personalmente de esa circunstancia

 

3. Que se le otorgó la oportunidad de hacer las aclaraciones pertinentes sobre la falta de presentación de su informe, sin que dentro del plazo de diez días que se le concedió haya cumplido, pues presentó su informe hasta cuando ya estaba en curso el plazo de la autoridad fiscalizadora para elaborar el dictamen consolidado sobre los informes que debieron rendir las agrupaciones políticas nacionales.

 

4. Que a pesar de lo anterior, se analizó el informe, pero se encontraron diversas irregularidades y omisiones, en el registro, control y presentación de documentos sobre sus ingresos y egresos.

 

Estas precisiones ponen de manifiesto, que con la conducta de la recurrente, se obstruyó la labor que tiene la autoridad fiscalizadora, de realizar esas funciones dentro de los plazos establecidos, ya que se impidió que ésta tuviera conocimiento claro y preciso sobre el manejo de todos los ingresos y egresos de la mencionada agrupación política en el período fiscalizado, debido a que, por el tiempo en que se presentó el informe, que fue cuando la autoridad debía emitir su dictamen consolidado, ya no fue posible requerir a la interesada por la presentación de documentos faltantes o de otros nuevos, ni se pudieron realizar las verificaciones que permitieran corroborar la certidumbre de lo reportado en los diversos rubros del informe analizado, pues de su análisis se advirtieron irregularidades que, como se sostuvo en el dictamen, impidieron determinar si los movimientos contables de algunos rubros se apegaron a la normativa electoral aplicable.

 

Todo esto lleva al convencimiento de que, la conducta adoptada por la inconforme, sí tuvo como consecuencia la de evitar la adecuada fiscalización de sus recursos, lo que se logró, precisamente, por el tiempo en que se presentó el informe.

 

De esta manera, la irregularidad, de por sí grave, derivada de la presentación tan extemporánea de su informe, adquirió la calidad de particularmente grave, como lo estimó la responsable, ante la concurrencia de todas las irregularidades advertidas del análisis que se realizó de dicho informe, y de las demás circunstancias que giran en torno a la misma, como el hecho de que se tuvo pleno conocimiento de la obligación, se contó con un tiempo, no sólo prudente, sino holgado, para la presentación del informe, y a pesar de esto, se presentó cuando habían fenecido los plazos de un procedimiento ordinario de revisión, para que la autoridad desarrollara su función fiscalizadora.

 

De esta manera, al estar catalogada como particularmente grave, la infracción sí amerita la sanción que se impuso a la infractora, por actualizarse plenamente el supuesto previsto en el artículo 269, apartado 3, del código federal electoral.

 

Es verdad que la entrega extemporánea del informe y la falta de presentación de éste, son dos situaciones distintas, pues en el primer supuesto, existe la posibilidad de  que dicho informe sea revisado y, de no ser necesaria ninguna otra actividad más que la comparación de cifras y documentos que se hubieran acompañado, da pauta para conocer así el origen y destino de los recursos de la agrupación política, caso en el cual podría imponerse a la infractora una sanción menor, por la simple presentación extemporánea del informe, esto es, si del análisis de éste no se advierten otras irregularidades sobre el control, origen y destino de los recursos fiscalizados, pero no así cuando la falta de presentación del informe, impide de modo importante que se tenga conocimiento y se esté en condiciones de dictaminar sobre el manejo de los recursos de la agrupación política.

 

Sin embargo, en la resolución impugnada se tomó en cuenta la diferencia entre los supuestos mencionados, pero  se advirtió, claramente, que la presentación del informe fue “extraordinariamente tardía” y que con esto  se impidió realizar un ejercicio completo de revisión sobre los recursos de la inconforme, lo cual originó que la irregularidad se tornara particularmente grave y justificara la sanción aplicada. Lo anterior se estima ajustado a derecho, porque no sólo la falta de informe, sino también la presentación extemporánea de éste, por las condiciones en que se presente, puede obstruir la función de la autoridad fiscalizadora, al grado de impedir que ésta conozca adecuadamente el origen y destino de los recursos del ente político de que se trate, para resolver sobre su correcto o incorrecto control, y ante esta circunstancia, la irregularidad que en principio pudiera considerarse grave, se tornaría particularmente grave, como sucedió precisamente en el caso.

 

Por otra parte, en el dictamen de la Comisión de Fiscalización, se sostuvo que el informe anual de la recurrente se presentó hasta el veintidós de agosto del año en curso, y que por tal motivo, se impidió auditar en forma completa sus ingresos y egresos. El Consejo General aprobó dicho dictamen, y también razonó que, efectivamente, la presentación extemporánea del informe, por parte de la recurrente, impidió una revisión profunda del informe anual de ingresos y egresos. De esta manera, resulta infundado el argumento que se expone, en el sentido de que la resolución impugnada no está en consonancia con lo considerado en el dictamen consolidado.

 

Finalmente, como en la resolución impugnada sí se analizó y consideró el informe anual de ingresos y egresos, presentado hasta el veintidós de agosto del año en curso, resulta inoperante el argumento donde la inconforme insiste en que debió estudiarse dicho informe. Además, si cuando se presentó el informe estaba en curso el término legal para que la autoridad fiscalizadora elaborara el dictamen correspondiente, y lo presentara como proyecto de resolución ante el Consejo General, es inconcuso que no se estaba en la etapa correspondiente para requerir a la inconforme sobre la presentación de documentos o aclaraciones, sobre las irregularidades advertidas, esto quiere decir, que fue la propia recurrente la que propició que ya no fuera requerida para aclarar o subsanar posibles irregularidades.

 

En atención a las anteriores consideraciones, procede confirmar la resolución impugnada, en la parte que corresponde a la Agrupación Política Nacional “Campesinos de México por la Democracia”

 

Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinte de septiembre del año dos mil uno, en la parte que determinó imponer a la Agrupación Política Nacional “Campesinos de México por la Democracia”, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento por el periodo de un año.

 

NOTIFIQUESE. Personalmente a la Agrupación Política Nacional “Campesinos de México por la Democracia”, en el domicilio ubicado en la calle Eligio Ancona, número 67, Colonia Santa María la Rivera, código postal 06400, Delegación Cuauhtémoc; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Instituto Federal Electoral; por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial. El Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, con la ausencia del Doctor Flavio Galván Rivera, Secretario General de Acuerdos, quien también se encuentra desempeñando una comisión oficial. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ